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La última palabra en materia de derechos de exportación intra MERCOSUR: la Corte convalidó la postura fiscal

Fallo “Whirlpool Puntana SA”

La última palabra en materia de derechos de exportación intra MERCOSUR:

la Corte convalidó la postura fiscal

 

Por Ricardo Echegaray, Administrador Federal de Ingresos Públicos

El pasado 11 de diciembre de 2014, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en la causa “Whirlpool Puntana S.A. (TF 21.671-A)”[1], rechazando la pretensión de la actora en lo referente a la supuesta incompatibilidad de los derechos de exportación con el Tratado de Asunción. De esta forma, el Máximo Tribunal convalidó la tesitura aduanera, poniendo techo a un asunto que había desencadenado una serie reclamos.

 

La génesis del expediente tuvo lugar con el procedimiento de impugnación reglado a partir del art. 1053 del Código Aduanero, impulsado por la firma actora contra los derechos de exportación liquidados respecto de dos destinaciones definitivas de exportación para consumo con destino a Brasil. Básicamente, la exportadora sostuvo que, por tratarse de exportaciones destinadas a un país miembro del MERCOSUR, la exigencia tributaria atentaba contra la esencia del Tratado de Asunción (acuerdo internacional por el cual se constituyó el Mercado Común).

 

Oportunamente, la impugnación fue rechazada por el Servicio Aduanero y, en consecuencia, la exportadora apeló ante el Tribunal Fiscal de la Nación. Para vigorizar su pretensión, la asistencia técnica de Whirlpool Puntana S.A. trató de hacer pie en un razonamiento de índole constitucional: la fijación de alícuotas por parte del Ministerio de Economía (Resolución N° 11/2002) -cuyo presupuesto básico está dado por la existencia de un derecho de exportación (ley 25.561)- resulta contraria al Tratado de Asunción que establece (entre otras medidas) la libre circulación de bienes.

 

En este cuadro de situación (continuó el argumento de la actora), la lucha entre una norma nacional y un instrumento internacional está definida favorablemente a favor de éste último, de acuerdo con el art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional. Sin embargo, debe adelantarse que la Corte, en su despliegue argumental, fue más allá de la simple ponderación de jerarquías.

 

En resumidas cuentas, la defensa aseguraba que “aceptar la posibilidad de que se apliquen derechos de exportación entre operaciones de intercambio entre los países miembros del MERCOSUR implica no aplicar el Acuerdo…[2].

 

El 1° de diciembre de 2006, la Sala E del Tribunal Fiscal de la Nación confirmó los actos administrativos a través de los cuales se habían rechazado las impugnaciones intentadas por la compañía exportadora. Sucintamente, afirmó por unanimidad: “…la norma internacional que se invoca es el Tratado de Asunción, el que en el marco de los decretos (locales) 2275/94 y 998/95, no contiene ninguna norma concreta -no programática- referida a los derechos de exportación…”.

 

Disconforme con el sendero jurídico tomado, la defensa apeló el decisorio del Tribunal Fiscal de la Nación. A su turno, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal torció -por mayoría- el rumbo del caso. Así, el 20 de junio de 2008 resolvió revocar el pronunciamiento apelado y, por ende, las resoluciones dictadas por la Aduana. Para decidir de la manera relatada, los magistrados integrantes del voto mayoritario remitieron a lo decidido en la causa “Sancor Cul (TF 18.476-A)”[3].

 

En el inconcuso convencimiento de que debía volverse al rumbo marcado por el Tribunal Fiscal de la Nación, el Servicio Aduanero interpuso recurso extraordinario de apelación contra la sentencia de cámara. Una vez concedido el mismo, el expediente fue elevado a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Con esta antesala como norte, es momento de profundizar el análisis del fallo cuyo comentario me convoca.

 

Liminarmente, debe recordarse que nos encontramos ante la interpretación de una norma internacional (Tratado de Asunción). Esta nota característica demanda un ejercicio intelectual ciertamente complejo, en atención a que el derecho internacional está signado por reglas de juego que, en numerosas ocasiones, contrastan con nuestro sistema jurídico.

 

Sin ir más lejos, y como prueba elemental de lo expuesto, cabe mencionar la ausencia de jerarquía normativa en el seno del derecho internacional público, a excepción de las normas de ius cogens y del art. 103 de la Carta de Naciones Unidas, únicos atisbos de superioridad en el universo de normas internacionales. Esta situación no resulta familiar para el paradigma legal de la escuela continental. De hecho, la pirámide jurídica argentina está claramente delimitada por el juego de los arts. 31 y 75, inciso 22 de la Constitución Nacional. Asimismo, no existe en el contexto de la comunidad internacional un tribunal superior. A modo de ejemplo, el Tribunal Internacional de Derecho del Mar[4] con sede en Hamburgo tiene el mismo “rango” que la Corte Internacional de Justicia (órgano de Naciones Unidas); ambos podrían dictar fallos antagónicos y plenamente aplicables.

 

Volviendo al eje del comentario, resulta necesario remarcar que la fecunda cantidad de precedentes de Corte relacionados con la materia apuntala, por su parte, la complejidad ya referenciada. Basta con recordar casos como “Martín y Cía. Ltda. c/ Nación”[5] (Fallos: 257:99), “Ekmekdjian” (Fallos: 315:1492)[6], “Monges, Analía c/ UBA” (Fallos: 319:3148)[7], entre tantos otros, a partir de los cuales la Corte Suprema de Justicia de la Nación buscó echar luz sobre la relación jerárquica del derecho interno y el derecho internacional.

 

Ahora bien, sobre la base de esta labor de interpretación compleja, la Corte desarrolló el hilo conductor de su fallo. En el último párrafo del Considerando 6°), el Máximo Tribunal fijó su objetivo: “…el punto que corresponde decidir a esta Corte radica en establecer si, en efecto, tal como lo juzgó el a quo, el Tratado de Asunción prohíbe a los países miembros del MERCOSUR establecer derechos de exportación, pues, en caso de ser así, la resolución 11/02 resultaría inválida por la indudable mayor jerarquía de las disposiciones del referido Tratado”. De esto se trataba: jerarquizar interpretando.

 

En el primer peldaño del razonamiento introducido por la Corte se verá la caracterización del Tratado de Asunción como un acuerdo internacional de conformidad con el art. 2, inc. 1, apartado a, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de la que la República Argentina es parte. Esta apreciación habilitó (desde el plano de la lógica argumental) la aplicación al caso de la Convención mencionada y la determinación del rango supralegal del Tratado de Asunción, por su condición de acuerdo internacional.

 

En segundo lugar, la Corte recordó su propia jurisprudencia en lo relativo a la interpretación que debe dársele a los acuerdos internacionales según lo dispuesto en los arts. 31 y 32 de la Convención de Viena[8] sobre el Derecho de los Tratados (buena fe; criterio corriente de los términos empleados; objeto y fin del tratado).

 

En tercer lugar -siempre sobre los rieles propuestos-, la Corte admitió que el art. 1° del Tratado de Asunción, en cuanto establece el principio de libre circulación de los bienes, podría dar sustento -aisladamente considerado- a la pretensión de la actora. Sin embargo, las pautas interpretativas previamente mencionadas reafirman la idea de que no puede prescindirse de las disposiciones que plasman la voluntad de los Estados de establecer un mercado común en forma progresiva, bajo los principios de gradualidad, flexibilidad y equilibrio enunciados en el preámbulo del convenio.

 

Por consiguiente, no puede desprenderse de una interpretación sana el hecho de que el proceso de integración implique, imponga la prohibición concreta y perentoria de establecer los derechos de exportación.

 

Además, la Corte remitió al dictamen del Procurador, en el que se aseguró que no hay en el Tratado constitutivo del MERCOSUR norma que, de manera directa, imponga a los estados miembros la obligación de abstenerse de establecer derechos de exportación a las mercancías con destino a los países miembros.

 

En el tramo final de la cadena de razonamiento esbozada, la Corte recalcó: “…el art. 2° del Tratado de Asunción establece que el Mercado Común ‘estará fundado en la reciprocidad de derechos y obligaciones de los Estados Partes’. De ello se sigue que tales derechos y obligaciones deberán estar clara y concretamente establecidos, y que no resulta válido entender que un Estado […] se haya obligado a no imponer, o eventualmente derogar, derechos de exportación, por la sola inferencia que podría resultar de las disposiciones anteriormente mencionadas”.

 

Al respecto, es dable agregar que, tangencialmente, el Tribunal volvió de manera centrípeta a la cuestión de la interpretación de instrumentos internacionales, al aseverar que “…tales derechos y obligaciones deberán estar clara y concretamente establecidos…”, en una nítida alusión a la obligación de no imponer o derogar derechos de exportación. En este marco, recuerdo las palabras de Richard Gardiner, reconocido  especialista en la interpretación de tratados, quien ha trabajado sobre la cuestión del silencio (es decir, aquello que no fue clara y concretamente establecido). A éste respecto, ha destacado que “en ocasiones, la ausencia de algo significa simplemente que no está ahí[9].

 

En la misma línea de pensamiento se enrola Ernesto de la Guardia[10]. Al abordar la cuestión de la interpretación de tratados, recuerda que existen dos grandes métodos de interpretación: el que se basa en el texto y el que busca la voluntad de las partes. En relación al segundo, señala la “interpretación práctica de las partes”, es decir, la actitud ulterior a la celebración del tratado. Este punto se engarza con la reflexión final llevada a cabo por la Corte.

 

En el último tramo de su pronunciamiento, el Máximo Tribunal hizo referencia al Código Aduanero del MERCOSUR, aprobado por el Consejo del Mercado Común por decisión 27/10 (nítida expresión de la “actividad ulterior de las partes”). En lo que al caso interesa, el cuerpo normativo termina de sellar cualquier posible intersticio interpretativo, dado que “no trata sobre derechos de exportación y, por lo tanto, la legislación de los Estados Partes será aplicable en su territorio aduanero preexistente a la sanción de este Código, respetando los derechos de los Estados Partes” (cfr. art. 157, inc. 4)[11].

 

Como bien señaló la Corte, esta previsión no se concilia con la tesis de suponer que el Tratado de Asunción contiene una prohibición concreta sobre los derechos de exportación.

 

Adicionalmente, no puede perderse de vista que el Programa de Liberación Comercial (Anexo I del Tratado), como los acuerdos de complementación económica celebrados con posterioridad y el Arancel Externo Común contemplan casi exclusivamente cuestiones atinentes a derechos de importación y sólo de manera aislada lo relativo a las exportaciones.

 

Consecuentemente, mal podría entenderse -como textualmente manifestó la Corte- la existencia de una prohibición genérica a la imposición de derechos de exportación, como sí la incluye (en oposición) el Tratado de Roma de 1957[12].

 

 



[1] Fallo completo. http://servicios.csjn.gov.ar/confal/ConsultaCompletaFallos.do?method=verDocumentos&id=717646

[2] Ver fallo completo http://www.tribunalfiscal.gov.ar/jurisprudencia/22.779-A.pdf

[3] Causa “Sancor CUL” http://www.loa.org.ar/legNormaDetalle.aspx?id=15137

[4] Tribunal Internacional de Derecho del Mar https://www.itlos.org/fileadmin/itlos/documents/brochure/ITLOS_Brochure_spanish.pdf

[5] Fallo Martín y Cia. Ltda c/Nación http://www.planetaius.com.ar/fallos/jurisprudencia-m/caso-Martin-y-Cia-Ltda-SA-c-Gobierno-nacional-Administracion-Gral-de-Puertos.htm

[6] Fallo Ekmekdjian http://fallos.diprargentina.com/2007/02/ekmekdjian-c-sofovich.html

[7] Fallo Monges, Analía c/ UBA http://www.dipublico.org/7306/monges-analia-m-c-universidad-de-buenos-aires/

[8] Convención de Viena http://www.derechos.org/nizkor/ley/viena.html

[9]. Gardiner, Richard; Treaty Interpretation, The Oxford International Law Library, pág. 145, Oxford, 2008.

[10] De la Guardia, Ernesto; Derecho de los Tratados Internacionales, Editorial Ábaco, págs. 219/220, Buenos Aires, 1997.

[11] El autor estuvo al frente de la negociación de la redacción del Código Aduanero en representación de la República Argentina, impulsando especialmente la redacción del texto del art 157.

[12] Tratado de Roma http://enciclopedia.us.es/index.php/Tratado_de_Roma_%281957%29

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